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Áreas de Competencia

DERECHO LABORAL

 

Despidos

 

Reclamaciones de cantidad

(nóminas, horas extra, etc.)

 

Accidentes de trabajo

 

Comprobación de finiquitos

 

Reducción de jornada y guarda legal

 

Revisión de contratos: 

antigüedad, categoría, salario, funciones, convenio aplicable (condiciones laborales también en casos de subrogación)

Pensiones.

Pensión de viudedad y pareja de hecho

Solicitudes de incapacidad y de reconocimiento de discapacidad

DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Alegaciones y recursos frente a multas (tenencia y consumo de drogas, tráfico, normativa reguladora de la tenencia de "perros potencialmente peligrosos" , etc)
Alegaciones y recursos frente a embargos
Procedimientos administrativos 
Reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración
 EXTRANJERÍA
Solicitudes de autorización de residencia por arraigo
 
Solicitudes de nacionalidad 
 
Solicitudes de asilo ​​
DERECHO CIVIL Y DE FAMILIA

Redacción de contratos (arrendamiento, compraventa, etc.). Cláusulas y requisitos. Vicios ocultos. Garantía

Incumplimientos contractuales

Reclamación de indemnización por daños y perjuicios

Nulidad contractual

 Reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual

Reclamaciones de cantidad

Procedimientos de desahucio

Derechos de los consumidores y usuarios (devoluciones, desistimientos, etc.). Cláusulas abusivas (contratos de préstamo o crédito, etc)

Acuerdos previos a formalizar la pareja de hecho y orientación para formalizarla

Acuerdos prematrimoniales
Pactos en previsión de ruptura
Separación y divorcio
Regulación de medidas
Modificaciones de medidas
Disolución de la sociedad de gananciales
División de condominio
Procedimiento de incapacitación
Ejecución de Sentencias
 DERECHO DE DAÑOS
 
Accidentes de circulación
Responsabilidad civil
Tramitación de siniestros con compañías de seguros
Cuando sufrimos un accidente, es recomendable siempre contar, desde el principio, con la asistencia de un buen profesional, que pueda aportarnos tranquilidad en la defensa de nuestros intereses, puesto que son situaciones en las que, a causa del daño sufrido y la elevada preocupación, podemos encontrarnos abrumados a la hora de iniciar los trámites correspondientes. 
Contar con un letrado de confianza, que vele, exclusivamente, por nuestros intereses, nos ayudará a sobrellevar esta situación difícil con una mayor tranquilidad.
Por otra parte, conociendo la dificultad que supone, muchas veces, que las compañías aseguradoras reconozca la existencia de un siniestro, prestando la correspondiente cobertura, desde este despacho facilitamos los trámites a nuestros clientes para conseguirlo. 
Por último, hay que recordar que la mayoría de las pólizas de seguro (coche, moto, hogar) incluyen la defensa letrada de libre disposición, lo que posibilita que parte (o toda) la minuta quede cubierta por la compañía aseguradora.
DERECHO ANIMAL
10/03/2020
¿Cómo se aplica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos?

Para dar respuesta a esta pregunta, hay que empezar por el principio. Así, el artículo 2.1 de esta norma dispone que "a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II".

El citado precepto continúa, en su inciso segundo, estableciendo que "en todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales".

Por último, el inciso tercero añade que "en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal".

Es común encontrarnos en portales de Internet múltiples dudas y preguntas acerca del Anexo II, puesto que el Anexo I no arroja duda alguna al contener las 8 conocidas las razas.

Algunas de las preguntas que podemos encontrar respecto al Anexo II son las siguientes:

Tengo un perro de más de 20 kg que cumple, además, alguna de las características del citado Anexo, ¿tengo que llevarlo con bozal y obtener la licencia?

La raza de mi perro no es ninguna de las razas del Anexo I y su raza no se incluye en la normativa autonómica ni en la Ordenanza de mi Municipio, pero sí aparece, a través del correspondiente Decreto, en la lista de otra Comunidad Autónoma. ¿Puede una Comunidad Autónoma y/o un Ayuntamiento ampliar la lista de razas consideradas potencialmente peligrosas por el Anexo I?

Tengo un doberman, o un presa canario, o cualquier otro perro que, por su raza, en alguna de las Comunidades Autónomas se considera perro potencialmente peligroso, ¿puedo obtener la licencia aunque en mi Comunidad no se considere así? ¿Puedo obtener la licencia aunque no sea propietario de un perro potencialmente peligroso?

El Anexo II supone una laguna jurídica de la que se sirven las Administraciones para engrosar la lista de las 8 razas, pudiendo alegarse, por ejemplo, que hay razas que se desconocían en el momento de establecerse el Anexo I pero que cumplen los requisitos del Anexo II.

En estos casos, en los que nos encontramos con que una raza distinta de las 8 que establece el Anexo I tiene la consideración de raza potencialmente peligrosa por Decreto de Comunidad Autónoma o por Ordenanza Municipal, de resultar multados, habrá que presentar el correspondiente recurso en vía administrativa y, de ser necesario, presentar en vía judicial el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Si atendemos al espíritu de la ley, es de lógica jurídica pensar que si se establecieron esas 8 razas es porque se quiso que la lista considerase, exclusivamente, a los perros de esas 8 razas como perros potencialmente peligrosos, dejando el anexo II para ser aplicado a perros mestizos.

Si se hubiese querido aplicar la norma en otro sentido, se hubiese previsto otorgar competencias en la materia a Comunidades Autónomas o Ayuntamientos. De hecho, al pensar que el Real Decreto considera perros potencialmente peligrosos a los cruces de cualquiera de las razas del Anexo I, este argumento cobra, aún, mayor valor jurídico, máxime, si entendemos que una norma de rango inferior no puede aumentar un registro cerrado de razas, incorporando otras, porque dicha modificación no la prevé la norma de rango superior.

La disposición final segunda del Real Decreto establece, expresamente, las competencias del Ministerio para ampliar o modificar la lista al disponer lo siguiente: "Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II".
En este caso hablamos del Ministerio como organismo competente, no de las Comunidades Autónomas, a través de su normativa, ni de los Ayuntamientos, a través de sus Ordenanzas municipales, para realizar dichas modificaciones. Si el Ministerio decide incluir más razas o modificar las existentes, lo hará a través de la correspondiente normativa, que a su vez modificará el contenido de la Ley y cuya aplicación será de ámbito nacional. Sin embargo, dado que la ley está sujeta a interpretación, por ahora, habrá que seguir resolviendo cada caso, mientras no se derogue esta normativa, en pro de una Ley Marco integral de tenencia responsable y bienestar animal.

Ello es así, porque las Administraciones, para añadir otras razas a la lista del Anexo I, se basan en la aplicación del Anexo II, más que en la modificación de la lista en sí, dado que justifican sus propias listas en el cumplimiento de dicho anexo.

Por todo lo expuesto, los profesionales tenemos que ser precavidos, conscientes y estar informados, a través de los precedentes judiciales, para tener la mejor perspectiva y, mientras no cambie la legislación o se dicte jurisprudencia sólida (de los TSJ y del TS), informar de cómo se aplica la ley.

Como letrada, es mi deber informar de todas las posibilidades, incluyendo, el recurso que proceda interponer frente al acto administrativo. El Real Decreto no especifica que el anexo II se regulase sólo para aplicarlo a perros mestizos. Este argumento no deja de ser una interpretación de la ley, aunque, a mi entender, sea la interpretación correcta.

De hecho, la normativa autonómica anterior a la Ley 50/99 y al Real Decreto que la desarrolla, que establece razas adicionales como potencialmente peligrosas, debería entenderse derogada, en virtud del principio de jerarquía normativa, por la normativa de ámbito nacional y superior en rango, que ya regula una lista cerrada de razas.

El principio de jerarquía normativa y la atribución de competencias no es un tecnicismo. Una cosa son las lagunas jurídicas y otra identificar la lista con el anexo. La lista es la lista, independientemente de las características de esas razas. Pero la cuestión viene en la aplicación de la anexo II. Las ampliaciones de la lista que se realizan por Comunidades y Ayuntamientos se hacen en base a razas que se estima que cumplen el Anexo II. ¿Qué sucede entonces? Que al establecer esas listas reducen el ámbito de aplicación, en la práctica, de dicho anexo, a las razas contenidas en las mismas.

Una vez se incoa el correspondiente procedimiento sancionador, y siempre que no sea una de las 8 razas del anexo I o sus cruces (aparezca o no la raza del perro en la lista de la Comunidad Autónoma y/o en la lista de la Ordenanza municipal), lo recomendable es presentar, junto con las alegaciones en vía administrativa, un informe pericial de las características morfológicas del perro, así como de su carácter, temperamento y comportamiento (contando para ello con especialista veterinario y etólogo). En muchos casos, las características del animal no se corresponden, por ejemplo, con una cabeza cuboide, teniendo en cuenta que el anexo II prevé que han de darse todas, o la mayoría, de las características que establece. Así comienza la lucha contra la Administración, que terminará, seguramente, en los Juzgados, con una interpretación y aplicación del Derecho, por parte del Magistrado, bastante más coherente, según se deja intuir por la línea de interpretación que están realizando jueces y magistrados.

Por otra parte, ningún Ayuntamiento puede prohibir a los ciudadanos que usen los espacios públicos en compañía de sus perros potencialmente peligrosos, ni obligar a ninguna organización a prohibir la participación, con perros considerados potencialmente peligrosos, en un espacio público, únicamente puede recordar el cumplimiento de la normativa que regula la tenencia de los perros considerados potencialmente peligrosos, puesto que no tiene competencia para prohibir lo que no prohíbe una norma de rango superior.

Para terminar, recordar que la Administración no puede negarse a expedir la correspondiente licencia, siempre que se cumplan los requisitos, aunque se tenga un perro no considerado potencialmente peligrosos o no considerado potencialmente peligrosos en esa Comunidad Autónoma, pero sí en otra, o aunque no se tenga perro, puesto que el Real Decreto la exige tanto para ejercer la tenencia de un perro potencialmente peligroso como para conducir y controlar animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos (artículo 8). Es más, la licencia se deberá obtener por cualquier persona que tenga bajo su control o conduzca perros potencialmente peligrosos en espacios públicos (etólogos, voluntarios, etc.). No puede exigirse, por tanto, como requisito para obtener la licencia, tener suscrito un seguro de responsabilidad civil, aunque se exija, al propietario del animal, aportarlo.

Estamos ante una normativa discriminatoria y que condena a nuestros perros, que les aísla de los derechos que se establecen en las normativas de bienestar animal, y, sin embargo, no encontraremos la solución al abandono, al maltrato y a las agresiones, mientras no se regule la cría, la adquisición y la tenencia responsable.

“La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la manera en que se trata a sus animales”. Mahatma Gandhi

04/07/2019
El nuevo régimen jurídico de los animales a raíz de la modificación del Código Civil que se encuentra en trámite.
Espero que no tarde en tramitarse y entre pronto en vigor la reforma del Código Civil, relativa al régimen jurídico de los animales, que tuvo que posponerse por las elecciones. Hablamos de la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Su árticulo más conocido es el 333,pero esta modificación regula, también, la atribución del cuidado del animal a uno de los cónyuges, o a ambos, según las circunstancias, entre las que se incluye el bienestar del animal, o el reparto de los tiempos de disfrute. Aunque el código hace mención expresa a los cónyuges, han de ser las resoluciones judiciales quienes marquen los límites, a la hora de establecer que este artículo pueda aplicarse a parejas no constituidas en matrimonio. Para ello, son de utilidad las sentencias dictadas que establecen la custodia compartida del animal, independientemente de que uno de los miembros sea el propietario, según el microchip (en el que solo se puede registrar un nombre) e, independientemente, del domicilio en el que estuviese censado.
Esta reforma también impide que los animales de compañía puedan ser objeto de embargo.
Sin embargo, aún queda escasa la calificación jurídica de los animales de compañía, que no puede reducirse a seres sintientes con una tenue regulación de responsabilidad hacia ellos, si no se regulan sus derechos y se establecen unas sanciones y penas equiparables a su condicion jurídica,que les salvaguarda de ser considerados meros bienes semovientes. Por ello, no pueden ser víctimas de embargo los animales de compañía, según la modificación que está por terminar de tramitarse. 
"Artículo 333.
1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen 
jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones 
destinadas a su protección.
2. El propietario de un animal puede disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser 
dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie. El 
derecho de uso no ampara el maltrato. El derecho de disponer del animal no incluye el de 
abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias.
3. Los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables 
por su propietario en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido 
superiores al valor del animal.
4. Sin perjuicio de la indemnización debida según las normas generales de responsabilidad 
civil, en el caso de que la lesión de un animal de compañía, causada por un tercero, haya provocado 
su muerte, la privación de un miembro o un órgano importante, o una afectación grave o permanente 
de su capacidad de locomoción, su propietario y quienes convivan con el animal tienen derecho a 
una indemnización, que será fijada equitativamente por el tribunal, por el sufrimiento moral sufrido".
DERECHO PENAL
Juicios sobre delitos leves
Procedimiento abreviado
Procedimiento ordinario
Ejecución de sentencias
Redacción y presentación de denuncias y querellas

03/07/2019

Reflexión sobre la calificación jurídica de la Fiscalía en el caso de la Manada de Manresa.

La Fiscalia aún puede cambiar la calificación jurídica y decidir acusar a los imputados, en su escrito de conclusiones definitivas, de un delito de agresión sexual continuado, al considerar la existencia de intimidación o incluso intimidación ambiental, o, si sigue la argumentación que el TS recoge en su sentencia sobre el caso de la manada, podría acusarse a los imputados de una pluralidad de delitos de agresión sexual.
Ahora que se va a revisar el CP para adaptar los delitos sexuales a la realidad y a la nueva jurisprudencia y que la pena máxima actual por agresión sexual es de 12 o 15 años, según las circunstancias que concurran, deberían revisarse las penas del delito de homicidio y del delito de asesinato, ya que la pena mínima para el delito de homicidio, sin circunstancias atenuantes, es de 10 años de prisión,de forma que, aumentando dichas penas se evita que puedan darse casos en los que se cometa homicidio con la intención de encubrir la agresión sexual. El hombre culpable de la muerte de Nagore, si bien no llegó a poderla violar porque la joven se resistió, finalmente no fue condenado por asesinato, porque el jurado no consideró probada la alevosía, por lo que fue condenado por homicidio. El TS ha dictado una sentencia irreprochable y justa 11 años después de la muerte de Nagore.

https://www.elmundo.es/espana/2019/07/03/5d1babc5fdddffe65d8b4696.html?fbclid=IwAR2mqEF_xicbaAcSi3sxgketCs49CpszEUA_ts572zyQA96b-TlyL08q1GM

 

 

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